Raúl Maíllo, abogado

Érase una vez el país en que se vivía, camino de acabar el año 2009, y lo cierto es que de él no se puede decir, con un mínimo de rigor en el análisis, que nos encontremos en la misma situación en cuanto a derechos y libertades en que se encontraba el país en el tardofranquismo o en plena dictadura.

Siempre habrá quienes sostendrán que nos encontramos ante una misma realidad, que nada ha cambiado o recogiendo expresiones ajenas: que todo está atado y bien atado.

Con carácter general, los derechos y libertades básicos que constituyen un estado democrático formal están reconocidos y plenamente vigentes. No cabe duda que con límites y con determinadas peculiaridades o regulaciones en cuanto a su ejercicio efectivo, pero lo cierto es que los partidos políticos están legalizados, el derecho de asociación reconocido, el derecho de huelga es un derecho fundamental, el derecho de reunión está amparado, los sindicatos reconocidos y permitidos y, en definitiva, todos aquellos que defendemos un cambio radical de las cosas no tenemos que reunirnos en la clandestinidad ni somos los enemigos públicos partícipes de conjuras judeomasónicas.

Sin embargo, cuando se declara que nos encontramos ante un estado democrático y de derecho, debemos recuperar el análisis de la veracidad y el alcance de dichos derechos y libertades, para poder concluir o no con tal afirmación, así como, examinar la calidad real de la referida democracia a la luz del ejercicio efectivo de esos derechos y libertades fundamentales que configuran los elementos centrales de un estado democrático formal moderno.

Una primera cuestión en la que uno piensa es esa constitución en negativo formada por los comportamientos tipificados penalmente. No cabe duda, que tenemos un código penal denominado de la democracia, por haberse dictado en un período de democracia formal, el cual tipifica determinados comportamientos puramente políticos, tales como la persecución en su día de la oposición al servicio militar (insumisión, de una u otra manera), así como la ocupación de bienes inmuebles en desuso, tipificada como delito de usurpación de bienes inmuebles.

Si a esto añadimos la huida hacia el derecho penal para resolver cualquier conflicto social, obviando el principio de mínima intervención penal y reforzando el carácter represivo, con la existencia de delitos tales como ultrajes a España, la práctica judicial criminalizadora aplicada a múltiples conflictos de carácter sindical y político, mediante la tipificación de delitos como los desórdenes públicos, la persecución de los miembros de los piquetes mediante la consideración del ataque a la libertad y el derecho a acudir al trabajo, no podemos concluir que nos encontremos con un panorama especialmente garantista del reconocimiento efectivo de derechos y libertades en cuanto a nuestra regulación penal.

En el mismo sentido, todos aquellos que son activistas sociales y que participan habitualmente en movilizaciones, actos de protesta y manifestaciones, tendrán en su memoria cantidad de damnificados penalmente por haber participado en ellos, que afrontan condenas por resistencia o atentado a la autoridad o por desórdenes públicos u otras actuaciones plenamente encuadradas en lo que se podría denominar como acción directa no violenta y que, sin embargo, son habitualmente reprimidas con penas entre las que se encuentran incluso las privativas de libertad.

Igualmente, se han abandonado prácticas básicas de control democrático por la población, como el control de las actuaciones de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado o los servicios de inteligencia, pérdidas de control agravadas actualmente por la carencia de exigencia social como por el desarrollo acrítico de los controles en los nuevas tecnologías de la comunicación, y de cuerpos y técnicas sin amparo normativo concreto,lo que nos lleva a encontrarnos muy lejos de una verdadera ciudadanía que vigila los vigilantes[1].

Especial mención requiere el derecho de reunión y manifestación, que -pese a estar reconocido con carácter absoluto y estar sometido únicamente a un mero régimen de comunicación previa, que no autorización- en realidad, dicha comunicación se ha convertido en una necesidad de autorización por parte de la autoridad gubernativa, encontrándose cada vez más reducido en su contenido y su ejercicio concreto, por cuestiones tales como la circulación en vehículo privado, la existencia de medios de comunicación de masas o la reconducción a lugares alejados de los centros de poder y del objeto de la manifestación o concentración.

También debe valorarse la situación de los derechos de las mujeres en una perspectiva de género, es decir, la construcción jurídica de los derechos de las mujeres especialmente en cuanto a la situación real de las igualdades proclamadas formalmente, y en cuanto a la libertad negada previamente por un derecho de matriz machista y patriarcal, en cuestiones tales como la violencia contra la mujer, las técnicas reproductivas, la interrupción voluntaria del embarazo o la libertad sexual, en las que pese a los avances producidos, nos encontramos muy lejos del empoderamiento reclamado y de la equiparación no ya real entre géneros, sino incluso formal a niveles discursivos y jurídicos sobre el propio cuerpo de las mujeres y su propia libertad.

Otra de las materias -y más al estar escrito este texto en una revista ligada a un sindicato que participa de forma activa en unos planteamientos alternativos y que cuestionan el sindicalismo de consenso- es el reconocimiento de los derechos en el ámbito laboral. El derecho laboral supuestamente regula una situación desigual entre trabajo y capital, debiendo amparar la parte más débil de la relación, es decir, el factor trabajo, para tratar de equiparar una relación desequilibrada en la realidad. Esa es la configuración teórica y simbólica del derecho laboral, sin embargo, quienes participan de la actividad sindical pueden comprobar como el derecho laboral permite la completa sumisión en la regulación legal, del factor trabajo a las necesidades del capital.

Así, se permite la suscripción de pactos individuales entre empresa y trabajador al inicio de la relación laboral (momento especialmente desigual, más aún en contextos como el actual, con el número de desempleados existente y la dificultad de acceder a formas de obtención de renta), con los desequilibrios que genera para el transcurso futuro de toda la relación laboral.

Igualmente, se permiten todo tipo de modificaciones de lo pactado contractualmente (pese al evidente desequilibrio en las posiciones entre la gerencia empresarial y el trabajador, tanto de forma individual como colectiva) sometido a las exigencias de competitividad, que es trasladada al factor trabajo, debiendo someterse así los trabajadores, bien de forma individual o colectiva, a cambios en su horario, jornada, funciones, etc… con la única necesidad de que exista causa de justificación y la única opción de asumir esas imposiciones a lo pactado o la rescisión contractual.

Por último, debemos recordar la construcción jurídica de la extinción de la relación laboral, que unido a la mínima protección social existente y a la carencia de otro tipo de fuentes de obtención de rentas, suponen un momento de gran violencia contra el trabajador individualmente considerado y contra las clases asalariadas, y que, pese a los distintos tipos de despido y los diferentes tipos de indemnización, en última instancia permite el despido sin causa alguna, es decir, está legalizada la ruptura del vínculo contractual de la única fuente de renta de un trabajador, sin causa alguna y pudiendo elegir quien rompe el vínculo contractual, el empresario, la consecuencia de dicho incumplimiento unilateral, bien la readmisión, bien la indemnización.

A lo anterior, debemos añadir la dificultad real de practicar sindicalismo efectivo, desde un mero análisis del marco legal reconocido: la dificultad de realizar asambleas tal y como están reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, la dificultad de poder ejercitar el derecho de huelga con una incidencia real bien por las posibilidades actuales de enjugar la carencia de producción o la traslación de la misma, la habitual práctica de establecer servicios mínimos abusivos y que vulneran el derecho de huelga, pero que,  en el mejor supuesto, son reconocidos como abusivos judicialmente mucho tiempo después de haberse dictado y sin una protección efectiva para próximos supuestos, o la carencia del reconocimiento del derecho de huelga de ámbito europeo o trasnacional en un marco de libre circulación de capitales y trabajadores.

Por último, respecto a lo regulado en cuanto a los derechos de trabajadores y trabajadoras en el marco de las relaciones laborales individuales y de la actuación colectiva, no podemos concluir su análisis sin recordar esa configuración jurídica en la que el empresario es definidor de los derechos, teniendo inmediata efectividad su decisión, ligada al poder de dirección y al derecho de ius variandi empresarial, mientras que los trabajadores deben acudir a la reclamación judicial para exigir el reconocimiento de derechos o impedir la vulneración de los mismos, en una situación de clara y grave desventaja y dificultad. Así, resultan especialmente descriptivos los supuestos de impago por parte del empresario, en los que el trabajador debe continuar cumpliendo su parte del contrato de trabajo mientras que el empresario incumple su deber fundamental, debiendo acudir a instancias judiciales y necesitando su intervención para poder actuar en consecuencia.

En este momento, debemos igualmente analizar la regulación legal de aquellos que pertenecen a ese colectivo de personas migrantes provenientes de países que no pertenecen a la Unión Europea. Pese a que  la regulación legal debería ser la misma para quienes han accedido al Estado español, debiendo gozar de los mismos derechos y libertades que cualquier otro ciudadano, cada vez se va configurando en mayor medida una situación excepcional en cuanto a sus derechos y libertades.

Así, la próxima regulación de la ley de extranjería establece un claro criterio criminalizador de la inmigración, un endurecimiento del régimen sancionador, prioriza la sanción frente a la integración, y amplia el período de internamiento de 40 a 60 días, privando de libertad por haber cometido únicamente una irregularidad administrativa en el acceso al Estado español.

Si a esto añadimos las tensiones efectivas en el reconocimiento del ejercicio de derechos tales como el de huelga o de asociación, la falta de protección de los menores no acompañados, las limitaciones en el acceso a la sanidad o la educación, o las limitaciones establecidas respecto a posibles cambios en cuanto a la actividad laboral o el lugar en que la ejercen, nos encontramos con un sector de la sociedad sometido a un derecho excepcional por razón de su origen, recordando el derecho diferenciado entre los verdaderos ciudadanos del Imperio y aquellos bárbaros o extranjeros sin verdaderos derechos de ciudadanía.

Debemos también realizar una mención, pero que al entender de quien suscribe, no es cualitativa ni cuantitativamente el más importante, respecto de la excepcional situación en cuanto al reconocimiento y ejercicio de derechos y libertades relacionado con la expresión política de la izquierda abertzale, y la reducción de derechos y libertades con la excusa de la lucha armada y con la configuración jurídica y jurisprudencial de la tesis del entorno terrorista, que constituye una negación de derechos políticos básicos para aquellos que con o sin una vinculación ideológica con la denominada izquierda abertzale, y sin desvinculación expresa de la lucha armada, ven negados derechos como el de la libertad de expresión o los de manifestación y reunión.

Para concluir, y dado el momento en que nos encontramos en este érase una vez el lugar en el que vivo y la situación de los derechos y libertades en el mismo, debemos hacer referencia al denominado como modelo español de impunidad en relación con los crímenes de la guerra civil y el franquismo y la ausencia de persecución de los referidos crímenes. Así, se ha frenado desde múltiples instancias la aplicación del derecho penal internacional y de la configuración jurídica establecida en el derecho penal internacional respecto a los crímenes de guerra y de lesa humanidad, se ha reforzado el reconocimiento únicamente moral, que no jurídico, de las víctimas del franquismo por medio de la denominada como Ley de la Memoria, configurando un panorama basado en una Constitución sin asamblea constituyente, una ley de amnistía convertida en ley de punto final y un cierre de la posibilidad de persecución penal de los referidos hechos, así como una continuación de la alegalidad franquista, sin ruptura ni política ni jurídica.

Por todo ello, cuando uno habla de que se encuentra en un estado de derecho, al menos en lo formal, debe revisar al menos el carácter y el alcance de tal declaración, sin que ello configure una situación idéntica a tiempos pretéritos preconstitucionales, pero sin que suponga una mera referencia vacía carente de contenidos reales.

También cuando se habla de democracias de gran tradición, como por ejemplo los Estados Unidos de América (al margen de cuestiones tales como su configuración como estado, y la relación con sus territorios y pobladores originales, o sus actuaciones fuera de sus fronteras) se deben valorar elementos tales como el que haya existido la prohibición de la bandera roja, la persecución generalizada del movimiento anarquista con montajes judiciales como el de Sacco y Vanzetti, la persecución de los opositores políticos desde el denominado macarthismo, actuaciones de contrainteligencia interior contra movimientos sociales como COINTELPRO, o situaciones jurídicas obviadas por la narrativa liberal tales como la situación y el reconocimiento de los derechos de las mujeres o el reconocimiento de igualdad de derechos racial[2], lo que no conlleva a identificar con carácter genérico a los EEUU con cualquiera de las dictaduras sudamericanas de los años setenta del siglo XX..

Debemos, por tanto, ser conscientes de nuestra concreta situación, conocer en qué momento nos encontramos y, pese a saber que el derecho es una construcción social de clase, avanzar en la exigencia del respeto de los derechos y libertades fundamentales, conquistar los derechos y libertades socioeconómicos y dotar en nuestra práctica cotidiana de contenido real a los derechos formales, mientras tratamos de construir entre todos y todas una nueva sociedad.

 

 

  

 

 



[1] En este sentido podemos invocar cuerpos como Europol, o sistemas de archivo e intercambio de datos estatales e internacionales, o los controles e intervenciones de las comunicaciones tanto telefónicas como telemáticas, así como la permisividad social y jurisprudencial ante dichas prácticas y organismos.

[2] Podemos citar como ejemplo de límites reales a la supuesta situación de democracia formal, la legalidad de figuras como las racially restrictive convenats, cláusulas contractuales por las cuales el comprador de un inmueble se compromete a no venderlo o alquilarlo a personas de color u otra minoría racial, generalizadas en EEUU, que provocó claras segregaciones raciales en la distribución espacial en las ciudades, un aumento de los precios para las minorías raciales y que estuvieron vigentes y fueron consideradas constitucionales hasta la década de los cincuenta. (Revista “Información y debate”, Jueces para la Democracia, nº 62, Julio 2008.