Laura Pozuelo Pérez – Profesora Titularde Derecho Penal, Universidad Autónoma de Madrid

El debate sobre la ley penal del menor, tal y como se percibe desde los medios de comunicación y desde los operadores políticos, está alejado de la realidad, de las estadísticas, y del verdadero funcionamiento de la ley. La realidad de la delincuencia juvenil no justifica ni el endurecimiento de la ley penal del menor ni la necesidad de rebajar la edad penal por debajo del actual límite de los 14 años.

El actual debate sobre la ley penal del menor es un debate desenfocado en el que reina la desinformación. A todos los niveles. Desde los medios de comunicación y desde los operadores políticos surgen cíclicamente los mismos mensajes, que podrían resumirse en lo siguiente: «la ley penal del menor no funciona», «hay que endurecer la ley aplicable a los menores infractores» y «es necesario rebajar la edad penal». Si se hace un somero análisis de las noticias que los medios de comunicación emiten sobre menores y Derecho penal nos encontramos, en primer lugar, con que existe una sobrerrepresentación de determinados hechos graves cometidos por menores, pese a que estadísticamente son escasos. Que un medio de comunicación destaque hechos violentos no resulta extraño, pues se trata de acontecimientos que despiertan interés y que causan impacto social. Al fin y al cabo, los crímenes violentos siempre han suscitado curiosidad en la sociedad, razón por la cual son especialmente destacados, pero el resultado es que acaban estando sobrerrepresentados respecto del resto de los delitos. El problema que ello genera es que se crea en la sociedad una imagen distorsionada sobre la criminalidad, una falsa impresión de que los delitos graves son mucho más frecuentes de lo que en realidad son. Ni en adultos ni en menores de edad (por ejemplo, en adultos los delitos contra la vida como los homicidios o los asesinatos representan tan sólo un 0,06% del total de delitos conocidos –a partir de los datos de los Balances de Criminalidad y Delincuencia del Ministerio del Interior-; en menores de edad, las cifras son aún más bajas-.

A partir de esta imagen proporcionada por los medios de comunicación, la idea que los ciudadanos obtienen no sólo consiste en que parece haber un alto número de delitos, sobre todo de carácter violento, cometidos por menores de edad, sino que, además, no se les sanciona por ello o se hace de forma incomprensiblemente blanda.

A esto también contribuyen muchos medios de comunicación, en los que es frecuente encontrar que la ley penal del menor es calificada como benévola, ineficaz y, por supuesto, necesitada de una urgente reforma que endurezca la respuesta penal (Peres-Neto, 2007, pp. 100-101).

Pero una cosa es que quien destaque de forma exagerada unos hechos o critique, con mayor o menor fundamento, la ley penal del menor sea un medio de comunicación (habitualmente una empresa privada), y otra muy distinta es que sean los representantes institucionales quienes realicen análisis superficiales y carentes de rigor. El problema surge aquí, cuando las mismas ideas pasan al discurso político, con propuestas de endurecimiento de la ley, que son a su vez recogidas y difundidas por los medios de comunicación.

De este modo se contribuye a justificar esa necesidad de cambio y se mantiene y refuerza la sensación de inseguridad y de amenaza que provoca la delincuencia juvenil. Como destaca Cano Paños (2006, pp. 127-128), a partir de aquí se produce el denominado «ciclo de reforzamiento político-periodístico», una interacción entre los medios de comunicación y los órganos de decisión política por la cual la imagen mediática de la delincuencia juvenil es acríticamente asumida por los políticos como un reflejo de la situación real, sin acudir a otras fuentes de información que puedan contrastar y contradecir aquélla.

Lo más curioso de todo ello es que esos mensajes se llevan pronunciando prácticamente desde el nacimiento de la actual ley penal del menor. La normativa aplicable en la actualidad a los menores infractores es la L.O. 5/2000, que entró en vigor en enero de 2001, y lo primero que puede decirse de ella es que nace con vocación de inestabilidad: ya un mes antes de entrar en vigor y, por tanto, antes de que pudiera averiguarse si era o no una normativa útil y eficaz, fue modificada, entre otras cuestiones, para endurecerla, incrementando los plazos máximos de duración del internamiento en régimen cerrado.

Pero no fue ese el único cambio: en los diez años que lleva de vigencia ha sido modificada en dos ocasiones más: a través de la L.O. 15/2003, que introdujo el papel del acusador particular en el procedimiento penal de menores, y a través de la L.O. 8/2006 que, entre otras cuestiones, hizo desaparecer el régimen excepcional (y nunca aplicado) de la ley penal del menor para sujetos entre 18 y 21 años; amplió el número de supuestos en los que se puede imponer la medida de internamiento en régimen cerrado; y modificó las edades a partir de las cuales se puede cumplir la medida de internamiento en régimen cerrado en un centro penitenciario: a partir de los 18 años de forma facultativa y de los 21 de forma prácticamente automática.

Las preguntas que cabe hacerse ante este panorama son las siguientes: ¿es verdad que la penal del menor es ineficaz?, por otro lado: ¿existe realmente un alto índice de delincuencia juvenil en España?, y, por último, ¿resultaría eficaz y necesario rebajar la edad penal? Trataré a continuación de responder a estos interrogantes.

¿Es ineficacia la ley penal del menor?

Comenzado por la supuesta ineficacia de la actual ley penal del menor, su invocación tanto por parte de los medios de comunicación como de los operadores políticos siempre surge en el momento en el que salta a la opinión pública un caso especialmente llamativo, sobre todo por su carácter violento…y, es necesario decirlo, en realidad por su excepcionalidad.

Partamos de un ejemplo: al hilo de casos como el de Sandra Palo, y todo lo que lo ha rodeado desde entonces (el ingreso en el centro de internamiento de uno de sus autores, sus permisos de salida, su salida tras el cumplimiento de la medida, etc.), se invoca que la ley penal del menor no funciona, pero si se analiza la cuestión con un poco de profundidad, no se entiende bien por qué. Que existan casos tan dramáticos como el de Sandra Palo no dice nada acerca de la ineficacia de la ley penal del menor: se trata de un caso excepcional, lo que se demuestra no sólo por los datos estadísticos que mencionaré más adelante, sino también por el lógico estupor que provocó en la sociedad: no es un suceso habitual. Por otro lado, la ley no se mostró ineficaz: la ley se aplicó, y se hizo con las medidas en ella previstas prácticamente en su grado máximo, medidas que se cumplieron.

Pero en torno a la supuesta ineficacia de la Ley del Menor del año 2000 es necesario añadir aún más información: la Ley de Reforma de 2003, en su Disposición Adicional 6ª señalaba la necesidad de hacer una evaluación de la aplicación de la ley penal del menor desde su entrada en vigor, y añadía:

«Evaluada la aplicación de esta Ley Orgánica (…) el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad (…). A tal fin, se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios».

Es necesario señalar que aquella evaluación jamás fue publicada –con lo que cabe la duda de que siquiera llegara a realizarse-, pero no impidió que el legislador de 2003 instara -ya antes de existir la futura evaluación, de cuyos resultados parecía estar seguro- a endurecer la ley penal del menor sin tener bases empíricas sobre su eficacia; endurecimiento que, punto por punto, se obtuvo con la L.O. 8/2006. Entretanto, curiosamente, había cambiado el gobierno pero no las intenciones.

La delincuencia juvenil

En cuanto a los niveles de delincuencia juvenil, pese a la creencia popular, fomentada y reforzada por los medios de comunicación y los operadores políticos, de que tales niveles son altos, que están en permanente ascenso y de que la criminalidad violenta es frecuente entre los menores de edad, la realidad que arrojan los datos es bien distinta.

En primer lugar, los delitos cometidos por los menores de edad son, esencialmente, delitos contra el patrimonio, siendo muy escasa la incidencia estadística de los delitos que suelen considerarse como violentos, es decir, los delitos contra la vida, contra la integridad física o contra la libertad sexual (Díez Ripollés, 2006, p. 12, García Pérez, 2008, p. 12).

De hecho, como ponen de relieve numerosos trabajos sobre la delincuencia juvenil (ver CANO PAÑOS, El futuro del Derecho penal juvenil europeo, 2006, pp. 31-33), lo que caracteriza, en términos generales, este tipo de delincuencia es su carácter episódico y su escasa gravedad, que suele disminuir e incluso desaparecer en la mayoría de los casos a medida que se va alcanzando la edad adulta.

Como señala este autor, se puede caracterizar la delincuencia juvenil como un fenómeno ubicuo, normal, episódico y con carácter de bagatela: Ubicuo porque es un «fenómeno omnipresente dentro de la juventud, independientemente del hecho de que un joven en cuestión pertenezca a un estrato social determinado o presente una formación educativa característica».

Normal porque es un «fenómeno usual en el período de desarrollo de los jóvenes hacia una edad adulta », dato que confirman los autoinformes realizados por menores de edad, que revelan que apenas existen menores de edad que no hayan llevado a cabo alguna conducta delictiva.

Episódico porque se trata de conductas que suponen «para la gran mayoría de los jóvenes un episodio en cierta medida puntual en su desarrollo vital y social hacia la edad adulta».

Por último, las estadísticas revelan, además, que la tipología de delitos cometidos por menores de edad se centra, esencialmente, en delitos no graves contra la propiedad y el patrimonio, esto es, delitos de bagatela.

Por supuesto, todo lo anterior no significa que no deba aplicarse el Derecho penal del menor en estos casos, pero sitúa a la delincuencia juvenil en sus verdaderas dimensiones.

Respecto del supuesto imparable incremento de la delincuencia juvenil, los últimos datos publicados sobre delincuencia juvenil por el Ministerio del Interior (La criminalidad en España en 2006, MIR) revelan que en 2006 la criminalidad juvenil había descendido un 4,4% respecto de 2005, año en el que a su vez había descendido un 5,2% respecto de 2004. El informe señala literalmente que «Destaca especialmente el descenso de las detenciones por acusaciones de homicidio (-28,9%)». No hay que olvidar que es en 2003 y, sobre todo, en 2006 cuando tienen lugar las reformas más duras de la ley penal del menor, supuestamente basadas en el incremento de la delincuencia por parte de menores de edad, a la que había que responder endureciendo la ley. También es necesario destacar el hecho de que el Ministerio del Interior desde 2006 no ha vuelto a incluir en su balance anual sobre delincuencia ningún dato sobre la delincuencia juvenil.

Edad penal

Por último, acerca del recurrente debate sobre la necesidad de disminuir la edad penal, es necesario recordar por qué en el año 2000 se estableció el límite en los 14 años: la Exposición de Motivos de la L.O. 5/2000 señalaba que la decisión de no exigir responsabilidad penal a los menores de 14 años se adoptaba «con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada en los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado.» Ante esto cabría decir que cuando se invoca desde instancias políticas o desde los medios de comunicación la necesidad de disminuir la edad penal por debajo de los 14 años los argumentos deberían basarse en que las infracciones que éstos cometen no son en realidad irrelevantes –¡o lo eran en 2000, pero han dejado de serlo en 2011!-, o en que los supuestos que crean alarma social en realidad no son tan escasos. Pero lo cierto es que si se examinan las noticias o declaraciones relativas a la necesidad de rebajar la edad penal no sólo no suelen ir acompañadas de datos empíricos, sino que, además surgen siempre con ocasión de algún hecho especialmente grave, de carácter violento, cometido por un menor de edad y que ha aparecido de forma destacada en los medios de comunicación. Hechos que, como ya se ha señalado, reciben mucha atención mediática, pero en la práctica son afortunadamente escasos. Un dato muy revelador a este respecto es que son suficientemente pocos como para poder acordarnos de ellos: casi todos estos supuestos los llegamos a conocer por su nombre: «Sandra Palo», «el asesino de la catana», «las niñas de Cádiz», etc.

El debate sobre la edad penal, en este caso en su límite mínimo, es en realidad una cuestión mucho más seria que el tratamiento que recibe política y mediáticamente.

Establecer un límite de estas características no es una cuestión que pueda venir determinada exclusivamente por cuestiones biológicas o psicológicas: es ante todo de una cuestión social, en la que es necesario decidir qué queremos obtener y qué estamos dispuestos a sacrificar a cambio.

Introducir el arsenal punitivo del Derecho penal en la vida de un niño tiene que estar muy justificado, pues conlleva un importante riesgo de estigmatizarle, criminalizarle y desocializarle. La restricción tan grave de derechos que puede llegar a suponer la imposición de una sanción penal a tan temprana edad sólo se legitima cuando resulta estrictamente necesario, cuando hay razones serias de necesidad de prevención de delitos. En ocasiones se invoca que en otros países de nuestro entorno existen edades penales inferiores a la nuestra, pero no se añade que en esos supuestos se acude de modo mucho más excepcional a las sanciones privativas de libertad o que existe un margen de flexibilidad mucho más amplio, en el que la intervención penal no se dará en todo caso sino, por ejemplo, si lo aconseja la concreta situación de madurez del menor.

Para poder legitimar una rebaja de la edad penal es necesario justificar de forma seria y rigurosa que la situación delictiva de los menores de 14 años ha variado respecto de la situación que describía la Exposición de Motivos de la L.O. 5/2000, en el sentido de haya habido un significativo aumento de de los delitos cometidos por debajo de esa edad, en especial de los más graves y, sobre todo, que se trate de una situación que no se pueda solucionar por instancias que no sean las penales que, desde luego, no son las únicas. El problema es que también en estos casos el debate es superficial y alejado de la realidad, no sólo de los datos estadísticos, sino de la factura social que puede llegar a suponer la inclusión de los niños en la difícil maquinaria del sistema penal.

Bibliografía:

Cano Caños, Miguel Ángel, El futuro del Derecho penal juvenil europeo. Un estudio comparado del Derecho penal juvenil en Alemania y España, Barcelona, Atelier, 2006.

Díaz-Maroto/Feijoo Sánchez/Pozuelo Pérez, Comentarios a la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, Madrid, 2008.

Díez Ripollés, José Luis, «Algunos datos de la delincuencia en España a comienzos del siglo XXI», Revista Española de Investigación Criminológica,

2006, nº 4, p. 1-19 (http://www.criminologia.net)

García Pérez, Octavio. La reforma de 2006 del sistema español de justicia penal de menores Política Criminal. nº 5 (2008). A1-5, p.1-31 (http://www.

politicacriminal.cl/n_05/a_1_5.pdf) Peres-Neto, Luiz, Leyes a golpe de suceso: el efecto de los discursos mediáticos en las reformas políticas en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor (2000-

2003), 2007. Tesina inédita disponible en http://hdl.handle.net/2072/5146.