Paula García Pedraza – LibrePensamiento https://archivo.librepensamiento.org Pensar para ser libre Sat, 13 Mar 2021 10:55:46 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.6.1 Trata de personas y trabajo forzado https://archivo.librepensamiento.org/2012/06/21/trata-de-personas-y-trabajo-forzado/ https://archivo.librepensamiento.org/2012/06/21/trata-de-personas-y-trabajo-forzado/#comments Thu, 21 Jun 2012 13:00:57 +0000 https://librepensamiento.org/?p=3762 La trata de personas con fines de esclavitud, servidumbre, mendicidad y trabajo forzado sigue estando invisibilizada.

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Paula García Pedraza, Abogada de la Asociación 11-M Afectados del Terrorismo en el juicio del 11-M y de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala de las Naciones Unidas

Cuando se habla de trata de personas es habitual que se asocie esta actividad únicamente con el comercio sexual y que se diga que es un fenómeno reciente que ha aumentado en los últimos años y un grave atentado contra los derechos humanos de las víctimas. Efectivamente la trata de personas es una grave vulneración de derechos humanos pero ni es un fenómeno reciente ni es una actividad que se circunscriba únicamente al comercio sexual.

La trata de personas es una práctica muy antigua y los primeros instrumentos internacionales para combatirla datan del siglo XIX. Entre 1885 y 1999 se ratificaron por un lado convenios, acuerdos y convenciones para abolir la esclavitud, el trabajo forzado y la servidumbre, y por otro lado, instrumentos de la misma índole para erradicar la prostitución forzada de mujeres y niños, a la que se denominaba “trata de blancas”. Todos estos instrumentos internacionales tenían un objetivo común: erradicar operaciones comerciales con las que se cosificaba a los seres humanos, reduciéndolos a la categoría de mercancías de las que obtener un beneficio económico o de otra índole. la trata de personas es una grave vulneración de derechos humanos pero ni es un fenómeno reciente ni es una actividad que se circunscriba únicamente al comercio sexual.

En el 2000 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños, también conocido como Protocolo de Palermo.

El Protocolo de Palermo se aprobó con la finalidad de prevenir y combatir la trata de personas, establecer mecanismos de cooperación entre los estados parte y proteger y ayudar a las víctimas, siempre desde una perspectiva de respeto a los derechos humanos. En este protocolo se integraron en un único instrumento normativo todas las formas de comercialización y cosificación cuya erradicación se había pretendido desde el siglo XIX y se estableció una definición de trata de personas. Acorde con la definición referida la trata de personas consta de tres elementos. El primero es la captación mediante amenaza, engaño, uso de la fuerza, coacción, fraude o abuso de poder o de una situación de superioridad, el empleo de cualquiera de estos medios de captación anula o vicia el libre consentimiento de las víctimas. El segundo es el transporte, traslado o acogida, que se realiza con la finalidad de poner a la víctima en una situación de desarraigo e indefensión, rompiendo los vínculos familiares y sociales que pueda tener con su país o su comunidad, impidiendo o dificultando que la víctima tenga relación con personas del entorno o que pueda regresar a su lugar de origen. El tercer elemento constitutivo de la trata de personas es la explotación.

Como señalaba en el primer párrafo de este artículo, habitualmente se asocia trata de personas con explotación sexual, pero como se ha indicado la explotación también puede consistir en el sometimiento de la víctima a trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Como también señalaba al comienzo de este artículo éstas son prácticas antiguas que lamentablemente están de plena actualidad.

La Convención contra la esclavitud de 1926 define esta práctica como«el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos». La Convención suplementaria sobre abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956, establece cuáles pueden ser consideradas prácticas análogas a la esclavitud. En primer lugar, la servidumbre por deudas que tiene lugar cuando una persona se compromete a prestar sus servicios personales, o los de otra persona sobre la que tenga autoridad, como garantía del pago de una deuda, siempre que estos servicios:no se valoren equitativamente; no se apliquen al pago de la deuda; no se limiten en el tiempo;  o no se defina la naturaleza de los mismos. En segundo lugar, es una práctica análoga a la esclavitud, la servidumbre de gleba, que consiste en obligar a una persona a trabajar la tierra que le pertenece a otra y a prestarle a ésta, mediante remuneración o no, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición. En tercer lugar, se consideran prácticas análogas a la esclavitud determinadas formas de dominación sobre las mujeres como el matrimonio forzoso y el ejercicio de atributos de propiedad ejercidos sobre la mujer, acorde a la definición de esta última práctica, la explotación sexual de una mujer podría ser considerada una forma de esclavitud.

El Convenio sobre trabajo forzoso de 1930 define el trabajo forzoso como «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente». Se entiende que «todo trabajo o servicio» puede comprender cualquier tipo de trabajo, empleo u ocupación, incluso aquellas no contempladas en el derecho laboral.Se considera «individuo» a los mayores y menores de edad, nacionales o extranjeros y a  los trabajadores migrantes en situación regular o irregular. Por «amenaza de pena», se entiende cualquier forma de «coerción, amenazas, violencia, retención de documentos de identidad, reclusión e impago de salarios». En último lugar, se interpreta que un trabajo o actividad no se realizan voluntariamente, cuando el empleador o el tratante hayan recurrido al engaño o la coerción para establecer una determinada relación de trabajo (ANDREES, 2009), pero sería  más adecuado interpretar que un trabajo o actividad no se realizan adecuadamente cuando se vicia el consentimiento de la persona mediante cualquier medio de fuerza, coerción o amenaza, engaño o fraude y/o abuso de una situación de superioridad o de necesidad.

La trata de personas realizada con la finalidad de someter a una persona a esclavitud o situaciones análogas a la esclavitud o a trabajos forzados siempre ha ocupado un segundo plano respecto de la trata con fines de explotación sexual y apenas existen datos sobre la magnitud de esta actividad a nivel global o en España. Esta práctica está estrechamente relacionada con el incumplimiento de la normativa laboral y la existencia de colectivos en situaciones de vulnerabilidad. En momentos de crisis económica, como los que se están viviendo actualmente, se incrementan las situaciones de vulnerabilidad de los derechos humanos, sindicales y laborales, y por ende se genera un contexto propicio para  que se produzca un incremento de la trata de personas con fines de esclavitud o trabajo forzado.

La Comisaria de Asuntos de Interior en Europa, Cecilia Malmström, declaró recientemente que la trata de personas es una forma de esclavitud moderna y que se estima que millones de personas en Europa son víctimas de diferentes modalidades de trata entre ellas la servidumbre doméstica y la explotación laboral –que abarca el trabajo forzado y la esclavitud–  (MARTÍNEZ DE RITUERTO, 2012).

Es muy difícil obtener datos fiables sobre el número de víctimas de trata de personas, especialmente en los supuestos de esclavitud y trabajo forzado por diversos factores. Por una parte las víctimas no se atreven o no pueden denunciar su situación, en algunas ocasiones ni siquiera son conscientes de estar siendo víctimas de un delito y no son identificadas y protegidas debidamente. Por otra parte, las autoridades, las ONG y los propios sindicatos no tienen protocolos de actuación para estos casos, no conocen la problemática y no cuentan con indicadores que les permitan identificar posibles casos de trata de personas para esclavitud y trabajo forzoso.

Según la Organización Internacional del Trabajo (ANDREES, 2009) la mayoría de los casos de trabajo forzoso tienen lugar en la empresa privada y son consecuencia de la trata de personas. Esta modalidad de trata suele ser perpetrada por grupos de delincuencia organizada que actúan con la finalidad de obtener cuantiosos beneficios económicos explotando a personas que captan mediante la coacción o el engaño y a quienes suelen retener bajo amenazas e intimidación.

Los sectores en los que la trata para explotación laboral y la esclavitudes más frecuente son la construcción, la agricultura, la horticultura y la ganadería especialmente en zonas aisladas, la minería, el procesamiento de alimentos y la industria de embalaje, el servicio doméstico y otros trabajos de prestación de cuidados y limpieza, el trabajo en fábricas del sector textil y el vestido, la industria del sexo y el ocio, actividades desarrolladas en zonas costeras y fronterizas. Son sectores de difícil control debido a las subcontratas, la temporalidad del trabajo y la clandestinidad en la que se desarrollan algunas de estas actividades. Especialmente vulnerables son los trabajadores migrantes en situación irregular pero también lo son quienes se encuentran en una situación de precariedad y necesidad.

Como refería anteriormente no existen datos exactos sobre el número de víctimas, mientras la Comisaria de Asuntos de Interior en Europa habla de la existencia de millones de víctimas en Europa, la Organización Internacional del Trabajo en el 2009 estimabaque el número de víctimas de trabajo forzoso en economías industrializadas ascendía a 360.000 y que el 32% de las víctimas de trata de personas lo eran para trabajos forzados o esclavitud.

En cuanto al sexo de las víctimas, todos los datos coinciden en indicar que las mujeres y los niños son las principales víctimas de la trata de personas a pesar de que exista mayor paridad entre mujeres y hombres en los supuestos de explotación para trabajo forzoso. En este sentido (BELSEN, CHOCK Y MEHRAN, 2005)  cuando la explotación es únicamente de índole laboral o económica, el 56% de las víctimas son mujeres y el 44% hombres; si la explotación es sexual el 98% de las víctimas son mujeres y sólo el 2% hombres.

En España sólo existen datos recientes sobre trata de personas con fines de explotación sexual, no de trata con fines de trabajo forzado o esclavitud por lo que se desconoce cuál pueda ser la dimensión del problema. Esta ausencia de datos no es un indicativo de la inexistencia de casos sino un indicativo de la escasa importancia que se le da al problema, sea por desconocimiento o por falta de interés. Es posible que esté sucediendo con la trata de personas para trabajo forzado o esclavitud lo mismo que sucedió con la trata de personas para explotación sexual: hace pocos años la trata de personas para explotación sexual no era considera un problema y en la actualidad se estima que el 90% de la prostitución en España es consecuencia de la trata para explotación sexual.

Según los datos proporcionados por las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado en 2009 los sectores en los que se detectaron más casos de trata con fines de explotación laboral fueron: «la hostelería (19%), la vía pública (16%), las obras en construcción (16%) y las fábricas o almacenes de hostelería (14%)», también se denunciaron casos de explotación en domicilios particulares (9%) y en el sector agrícola (6%) (GIMÉNEZ-SALINAS, 2009 p. 17-18). Es llamativo que no existan datos sobre esta práctica en el sector textil  dada la proliferación de los llamados “talleres clandestinos”. Tampoco se cuenta con datos sobre la explotación en el servicio doméstico aunque se presume que es uno de los sectores con mayor riesgo para el desarrollo de esta actividad, especialmente entre las “internas” porque es uno de los menos accesibles a los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social.

En España una de las formas más comunes de trata para esclavitud es la servidumbre por deudas o la servidumbre de gleba cuyas víctimas son inmigrantes de diferente procedencia que han sido desplazados de su residencia habitual mediantes falsas promesas de empleo. Los tratantes facilitan a los inmigrantes la cobertura necesaria para el traslado a España, son recibidos y alojados en pisos o lugares previamente acordados. Una vez en el lugar de destino se les comunica que han contraído una cuantiosa deuda con los tratantes que deben solventar mediante la realización de trabajos en condiciones extraordinariamente abusivas e indignas: se les obliga a cubrir jornadas agotadoras, a reembolsar gastos exagerados de manutención, las remuneraciones por el trabajo realizado son prácticamente inexistentes, el alojamiento tiene lugar en condiciones infrahumanas y es frecuente la imposición de multas por incumplir las normas impuestas por el tratante. Se les obliga a trabajar bajo coacción o amenaza de denunciar su situación de irregularidad a las autoridades y en ocasiones se les priva de libertad (FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, 2011, p. 30-31). La explotación en el servicio doméstico presenta ciertas peculiaridades, afecta mayoritariamente a mujeres y se han llegado a detectar casos de agresión sexual por parte de los tratantes.

En base a los pocos datos disponibles se ha establecido un perfil de las víctimas de trata para explotación laboral en España (ACCEM, 2008 y GIMÉNEZ-SALINAS, 2009). Las víctimas de este delito son fundamentalmente marroquíes, rumanos, portugueses, búlgaros y chinos, también personas procedentes de Sudamérica y África Subsahariana, la mayoría  de entre 18 y 35 años.

Los tratantes que explotan a sus víctimas en España obtienen grandes beneficios de manera fácil y cómoda, aunque no existe un estimado de los ingresos que pueden llegar a obtener gracias a la explotación.

A pesar de que existen indicios de la magnitud del problema el número de condenas o investigaciones sigue siendo muy bajo en comparación con el número estimado de víctimas. Según la Comisaria de Asuntos de Interior en Europa, las cifras de casos identificados aumentan y las condenas disminuyen: durante el 2008 se dictaron 1.500 condenas y durante el 2010, 1.250 (MARTÍNEZ DE RITUERTO, 2012).

Entre las medidas propuestas por la Comisión Europea para la erradicación de la trata de personas están las de potenciar medidas de prevención para desincentivar la demanda, desarrollar y fortalecer medidas de identificación, asistencia y protección a las víctimas y crear mecanismos de cooperación entre estados. Pero las recomendaciones para erradicar la trata se han ido implementando muy tímidamente y con poca efectividad en la mayoría de los países, en esto España no difiere del resto.

Hasta la fecha en nuestro país se ha desarrollado un Plan de Lucha contra la Trata de Seres Humanos con fines de Explotación Sexual, se ha tipificado un delito de trata de seres humanos, se han introducido modificaciones a la ley de extranjería para paralizar la expulsión de las víctimas, se han realizado diversas campañas de sensibilización y existen protocolos y cuestionarios para la identificación, asistencia y derivación de las víctimas de trata (APRAM 2009 y CNP 2011). Pero a pesar de que algunas ONG´s están haciendo campañas de sensibilización para llamar la atención sobre la trata para trabajo forzado y la esclavitud, la mayoría de las medidas adoptadas por las instituciones se centran fundamentalmente en la explotación sexual dejando al margen el trabajo forzado y la esclavitud. En España este asunto se sigue abordando desde una perspectiva de control de los flujos migratorios y no desde una perspectiva de derechos humanos, lo que implica que las víctimas son consideradas inmigrantes en situación irregular y no víctimas de derechos humanos.

Para combatir la trata de personas que tiene como finalidad el trabajo forzoso o la esclavitud es fundamental armonizar la legislación penal con la laboral, reforzar la labor de los inspectores de trabajo asignándoles una función específica para la abolición de esta práctica y establecer mecanismos de cooperación con ONG´s y sindicatos. En Brasil, Perú y Argentina existen unidades especializadas para la identificación de situaciones de trabajo forzado y esclavitud. En Argentina, la Unidad de Asistencia para la Investigación de Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE) elaboró una Guía de procedimientos y criterios para detectar e investigar la trata con fines de explotación laboral y la Procuración General de la Nación recomendó su uso para la detección, investigación y posterior comprobación de la comisión de un delito de trata de personas con finalidad de explotación laboral (PGN, 2011).

Los inspectores de trabajo, los sindicatos y las ONG´s deberían cumplir un papel esencial en la identificación de situaciones de explotación y de las víctimas porque normalmente son quienes tienen mayor acceso a lugares de trabajo o a grupos de población vulnerable y quienes suelen mantener el primer contacto con la víctima.

La inexistencia de indicadores para identificar situaciones de trata de personas para explotación laboral y para la identificación de víctimas se ha considerado una de las principales carencias en el combate a esta forma de trata en España (ACCEM, 2008). Sin la existencia de estos indicadores es muy difícil identificar estas situaciones y recabar con rigor datos que permitan concluir cuál es la magnitud del problema en nuestro país.

Para la identificación de situaciones de trata de personas para explotación laboral y no confundir ésta con una mera infracción de los derechos laborales o un delito contra los derechos de los trabajadores, la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 2009) ha propuesto unos indicadores básicos que pueden ajustarse al contexto y a la legislación de cada país.

Como principio general para identificar una situación de trata para explotación laboral hay que partir de que la persona ha podido decidir, libremente y con conocimiento de causa, aceptar el trabajo, y de que tenga libertad para poner término a la relación de trabajo cuando lo estime oportuno. Partiendo de esta premisa son seis los indicadores básicos que permite identificar una posible situación de trata para explotación laboral: (1) la existencia de signos de violencia física, incluida violencia sexual; (2) la imposición de restricciones a la libertad de movimiento; (3)  las amenazas; (4) indicios de servidumbre por deudas u otras formas de servidumbre; (5) forma en que se realiza el pago de los salarios o existencia de retención o impago de los mismos por parte del empleador; (6) retención de los documentos de identidad; y (7) posibilidades de la víctima para comunicarse con el entorno. En base a estos indicadores es posible elaborar cuestionarios para entrevistar e identificar a víctimas potenciales de esta forma de explotación.

Las víctimas de trata son especialmente vulnerables y difíciles de identificar porque  normalmente están aisladas de su entorno, desconocen sus derechos, desconfían de las autoridades por miedo a sufrir represalias o a ser expulsadas, ignoran los lugares a los que pueden acudir para pedir ayuda, son amenazadas por los tratantes y en algunos casos ni siquiera son conscientes de estar siendo víctimas de un delito.

La identificación de las víctimas debería ser un tema prioritario porque las víctimas de trata de personas son víctimas de derechos humanos y, por lo tanto, titulares del derecho a la reparación efectiva, en consecuencia cuando una víctima de trata no es adecuadamente identificada y es considerada un inmigrante en situación irregular está siendo privada del ejercicio de un derecho.

El derecho a la reparación efectiva de las víctimas debe abarcar como mínimo los siguientes aspectos: la liberación de la víctima de la situación de privación de libertad que esté sufriendo por parte de los tratantes, de la autoridad o de cualquier otra entidad; la restitución de la propiedad, mediante la reposición de sus documentos de identidad y de cualquier otro objeto personal; el reconocimiento legal de identidad y ciudadanía, lo que implica la obtención de un permiso de residencia si se encuentra en situación irregular; la repatriación segura y voluntaria a su país de origen o la opción de permanecer legalmente en el país en que se encuentre; el acceso a la asistencia necesaria para su recuperación; el derecho a personarse como parte en el proceso penal contra sus tratantes y el derecho a percibir una indemnización. Este derecho también implica que el Estado en el que la víctima se encuentre debe garantizar que la misma no vuelva a ser víctima de trata; por lo tanto, si con la repatriación existe algún riesgo de volver a poner a la víctima en una situación vulnerable o a disposición de los tratantes se debería evitar el retorno al país de origen.

En el ámbito del derecho internacional es doctrina pacífica considerar que los Estados son responsables por las acciones u omisiones que les sean atribuibles y que supongan el incumplimiento de una norma de derecho internacional, cuando perjudique a otros estados o a personas físicas. En el caso Rantsev vs. Cyprus and Rusia la Corte Europea de Derechos Humanos en enero de 2010 condenó a pagarle una indemnización a la familia de una víctima de trata por incumplir el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso. En base a esta doctrina España, al haber ratificado diversos instrumentos internacionales para el combate de la trata de personas, podría ser responsable frente a las víctimas de cualquier forma de explotación derivada de la trata si se estima que no ha adoptado las medidas necesarias para prevenir o sancionar el delito o para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la reparación efectiva de las víctimas.

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